La nueva Ley Española de Secretos Empresariales

Julia Leeson San Miguel
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Mar 24, 2019
El mercado empresarial y laboral actual necesita, cada vez más, mayores y más efectivos métodos e instrumentos legales para la protección de datos, informes, cifras y proyectos.

Recientemente, se han producido a nivel mundial varias reformas e innovaciones legislativas en el ámbito de la protección de los secretos, siendo las más importantes por su relevancia en el mercado económico: en Estados Unidos, con la aprobación en 2016 de la “Defend Trade Secrets Act”; en China, con la entrada en vigor en 2018 de la Ley de Competencia Desleal; y en la Unión Europea, con la aprobación en 2016 de la “Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados contra su obtención, utilización y revelación ilícitas”. Con ésta última, se corrigen las diferencias nacionales existentes en materia de protección de secretos y se armoniza la legislación de todos los Estados Miembros.

Dando cumplimiento a la obligación de adaptar el ordenamiento interno español a la legislación europea, a principios del 2019 se publicó en el BOE la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, la cual ha entrado en vigor el pasado 13 de marzo.

Esta novedad legislativa es de transcendental importancia si tenemos en cuenta que hasta ahora no existía en el ámbito español una ley específica que adaptase la normativa nacional a la europea y que, a su vez, compilase lo ya desarrollado en materia de secretos empresariales en las distintas normas del Código Penal y de la Ley de Competencia Desleal.

En cuanto a la definición legal de secreto, ya desarrollada a través de la jurisprudencia española y europea, éste se entiende como “cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, comercial, organizativo o financiero”, que cumpla con tres requisitos. En primer lugar, la información debe ser secreta, esto es, no debe ser generalmente conocida, ni fácilmente accesible para el círculo en que normalmente se utiliza.

En segundo lugar, debe tener cierto valor empresarial real o potencial, es decir, que su conocimiento sea útil y comporte una ventaja competitiva para la organización. En tercer lugar, debe ser objeto de medidas razonables de protección, ergo el titular tiene que haber aplicado ciertas medidas organizativas, disciplinarias, legales y protocolarias para protegerla. Finalmente, existe un cuarto requisito definido a través de la doctrina y de la jurisprudencia, relativo a que la información debe ser determinada, en otras palabras, que ésta se encuentre en un soporte tal que permita verificar su carácter secreto y valor empresarial.

Asimismo, es importante matizar que el secreto empresarial no podrá servir de base para justificar limitaciones del uso por parte de profesionales de las experiencias y competencias adquiridas por éstos de forma honesta durante el normal trascurso de su carrera profesional.

Por otro lado, la nueva normativa establece que para exista una violación del secreto empresarial debe haberse producido una obtención ilícita, una utilización ilícita y/o una revelación ilícita del secreto.

En cuanto a la obtención ilícita de secretos empresariales, ésta se define como el acceso, apropiación o copia, sin consentimiento, del soporte que contiene el secreto empresarial. Asimismo, la ley introduce la figura del adquiriente indirecto y establece que también tendrá consideración de obtención ilícita cuando la persona que obtenga la información, en el momento de hacerlo, sepa o debiera saber que obtenía el secreto empresarial directa o indirectamente de quien lo utilizaba o revelaba de forma ilícita.

Por otro lado, la utilización o revelación ilícita de un secreto se produce con el incumplimiento de un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto, así como con el incumplimiento de una obligación contractual o cualquier otra que limite la utilización del secreto empresarial.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que la obtención, utilización y revelación de secretos no se considerará ilícita cuando el descubrimiento se produzca de forma independiente, cuando el secreto se haya puesto a disposición del público o esté lícitamente en posesión de quien realiza dicha actuaciones, cuando se haya obtenido como consecuencia del ejercicio del derecho de los trabajadores a ser informados o por cualquier otra actuación que resulte conforme con el Derecho europeo o español.

En defensa del secreto empresarial, la ley prevé determinadas acciones que el titular puede ejercitar, así como la posibilidad de solicitar medidas cautelares y diligencias de comprobación de hechos. En cuanto al plazo de prescripción, el titular dispone de tres años para ejercitar las mencionadas acciones desde que tuvo conocimiento de la infracción.

En definitiva, es importante tener en cuenta que la mayoría de las violaciones de secretos se producen por propios empleados, antiguos trabajadores y colaboradores de la empresa que tienen acceso directo a la información protegida. Por ello, deben tenerse presentes las acciones que nos brinda esta nueva ley, tomarse medidas concretas y adecuadas para reforzar la seguridad de la información sensible, así como contar con las herramientas necesarias para perseguir judicialmente la violación.